Primer INFORME (fechado el 26 de mayo de 2003) de la Comisión de Garantías y la Comisión Internacional de Observadores.
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26.- Una vez presentado el citado escrito de
interposición de recurso por el Abogado del Estado, la Sala dictó una
providencia en la que ordenaba hacer saber la presentación del recurso a los
representantes designados por cada una de las candidaturas cuya proclamación
resultaba impugnada, a fin de que antes de las quince horas del día siguiente,
dos de mayo, pudieran comparecer en el procedimiento, debidamente representados,
y efectuar cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimasen adecuadas a su
derecho. Por fin, la providencia indicaba que, en orden a aquella misma
celeridad, dicho traslado había de efectuarse, por el medio más rápido posible,
a través de las Juntas Electorales que habían proclamado las candidaturas, y se
hacía saber a los representantes legales de éstas que los escritos de recurso y
los documentos aportados por la parte recurrente podrán ser examinados, dentro
del término fijado, en la Secretaría de la Sala.
27.- El jueves día
1, hacia media mañana, las plataformas son notificadas señalándose que
tenían que pasar por la Junta Electoral para recoger comunicación. Todos
entendían que eran las demandas. Pero cuando llegaron, se encontraron con que
les entregaban unos folios, dos cédulas de notificación, en los cuales les
comunicaban que se habían presentado dos demandas y que estaban en Madrid, en el
Tribunal Supremo. El escrito señalaba que tenían de plazo hasta las 15.00 del
día siguiente para formular alegaciones y que debían comparecer debidamente
representados. En algunos casos esto fue notificado el mismo día 2 a las 10.00 ó
las 11.00.
28.- Las listas se pusieron en contacto con sus
abogados para poder hacer unas alegaciones que cada cual realizó como consideró
oportuno, con plazos absolutamente breves y sin conocer el contenido de la
demanda, más teniendo en cuenta que el viernes era jornada festiva en Madrid.
29.- El Tribunal Supremo señala que la tramitación se hace el 1 y
2 de mayo, cuando la ley marca que el plazo es de dos días hábiles y esos días
no son hábiles en la ciudad de Madrid.
30.-El 8 de mayo El juez
del Juzgado Central de Instrucción num. 5, Sr. Baltasar Garzón. ordena la
incautación de papeletas de la plataforma AUB que pudieran estar imprimiéndose
horas antes de que se dicte Sentencia del Tribunal Constitucional respecto al
recurso de amparo interpuesto por las plataformas electorales ante la decisión
del Tribunal Supremo. La Policía Nacional española realiza un registro en una
imprenta situada en el Polígono Agustinos de Iruñea con orden de requisar
papeletas y precintar la maquina en la que se hubieran impreso las
mismas.
31.- A primera hora de la noche del 9 de mayo trasciende
la decisión del Tribunal Supremo español que confirma que 241 candidaturas
populares no podrán concurrir a los comicios de mayo.
32.- El 5 de
mayo AuB se reúne en Iruñea con diversos representantes de formaciones
políticas, a los que solicita que velen por que sea aceptada la representación
democrática que salga de las urnas del 25 de mayo sin tener en cuenta la
pretensión del Estado, que considerará nulas las papeletas de
AuB.
III. ANALISIS JURÍDICO RELATIVO A LA CONCULCACIÓN DEL
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA, DERECHO A ELEGIR Y SER
ELEGIDO.
33.- Hay un conjunto de derechos civiles que
se consideran básicos para el establecimiento y el mantenimiento de una
democracia. Tal y como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la
democracia es en el caso europeo un "elemento fundamental de orden público" y
así "el único modelo político contemplado por el Convenio Europeo de Derechos
Humanos, y por lo tanto el único compatible con ellas" ( STEDH de 30.1.98
apartado 45).
34.- Son base de dicha democracia, para el citado
tribunal, el pluralismo político y el libre debate de ideas. Conforme a ello
para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos "los partidos políticos representan
una forma de asociación esencial para el buen funcionamiento de la democracia",
para "el mantenimiento del pluralismo" en ausencia del cual "no existen
democracia" ( STEDH, de 30.1.98 apartado 43).
35.- Conforme a la
Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 21.3 " la voluntad del
pueblo debe ser la base de la autoridad del
gobierno".
36.-Corresponde además al Estado la garantía última
del pluralismo, que en el terreno político se concreta en la obligación de
organizar a intervalos razonables elecciones libres en las que la expresión de
la opinión del pueblo "no podría concebirse sin el concurso de una pluralidad de
partidos políticos que representen las corrientes de opinión que se hallan entre
la población de un país. Al repercutir éstos, no solamente en las instituciones
políticas sino también gracias a los medios de comunicación en todos los niveles
de la vida de la sociedad, aportan un contribución irremplazable al debate
político que se encuentra en el corazón mismo de la noción de sociedad
democrática ( STEDH de 30.1.98 apartado 44).
37.- No debemos
olvidar el parágrafo 5 y 6 del Documento de Copenhage de la Conferencia
sobre la dimensión Humana del Consejo de Seguridad y Cooperación Europea (CSCE)
que señala que " entre otros elementos de justicia que son esenciales para la
completa expresión de la dignidad inherente y la igualdad de los derechos
inalienables de los seres humanos, el deseo del pueblo expresado libremente a
través de periódicas y genuinas elecciones es la base para la legitimidad y
autoridad de todos los gobiernos".
38.- En tanto en cuanto las
actividades de los partidos políticos
"participan de un ejercicio
colectivo de la libertad de expresión" (STEDH de 30.1.1998, apartado 43) se
pueden invocar también para éllos la garantía del artículo 10 CEDH,
porque "la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas
constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión y de asociación
consagradas en el artículo 11" (STEDH de 30.1.1998, apartado 42), que tal
como el Tribunal se encarga de repetir siempre que tiene ocasión, cubre no sólo
las informaciones o ideas acogidas con favor o consideradas indiferentes, más
también "las que contrarían, chocan o inquietan". Poco puede extrañar,
así las cosas, que el Tribunal sostenga que una medida como la disolución de un
partido político "afecta... al estado de la democracia en el país del que se
trate" (STEDH de 30.1.1998, apartado 31).
39.- Por lo tanto, en el
caso de los partidos políticos, el vínculo entre los artículos 10 y 11
del CEDH se manifiesta en el terreno de los respectivos programas y
actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan, sin que
pueda, en ningún caso, situarse el límite para éllos en el obligado respeto a
ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un
momento dado y que vayan más allá de los contenidos indisponibles, a juicio del
T.E.D.H. para un régimen democrático: "Forma parte de la esencia de la
democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos,
incluso de aquéllos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un
estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia" (STEDH
de 25.5.1998, Partido Socialista y otros contra Turquía, apartado
47).
III.1. La ley orgánica 672002 de 27 de junio de Partidos
Políticos base para la ilegalización de las candidaturas populares, ley singular
ad causam.
40.- En la Exposición de Motivos de la L.O.P.P. se
afirma que esta nueva norma desarrolla previsiones esenciales contenidas en los
arts. 1, 6, 22 y 23 CE., señalándose por los actores que viene a sustituir y
completar, dando continuidad y mayor rigor técnico jurídico, a la anterior Ley
54/1978, de 4 de diciembre y los artículos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de
junio, concretando las exigencias constitucionales recogidas en el art. 6
CE.
41.- Sin embargo, los hechos y las declaraciones públicas del
Gobierno español
y de los representantes políticos que han impulsado
la aprobación de la L.O.P.P. evidencian, de manera palmaria, que la finalidad de
renovar y actualizar la regulación de los partidos políticos actualmente
existente en la Ley 54/78 es una mera excusa, no pasa de ser un acompañamiento
con el que ni siquiera se ha pretendido ocultar el objetivo real, cual es crear
una norma que sirva para ilegalizar, de la manera más acelerada posible, al
partido político BATASUNA.
42.- Con La L.O.P.P. no se ha tratado
de responder a las acuciantes cuestiones que conforman hoy en toda Europa el
ámbito central del derecho de partidos y que son objeto de las discusiones de
los políticos o los científicos sociales (el problema de la ausencia de
democracia interna en las organizaciones partidistas, la financiación electoral,
la limitación de la permanencia en cargos públicos, la reserva de cuotas por
sexo en las listas,...). La pretensión del legislador ha sido, pura y
simplemente, crear una norma que permita perseguir a una formación política y
lograr su ilegalización, y a tal fin, se elabora una Ley que tiene como
características las de ser:
* claramente sancionadora, * materialmente
antiterrorista, * ajena a la dimensión y enjuiciamiento constitucionales, * que
declara ilegales actividades que no suponen infracción de normas
constitucionales ni constituyen ilícito penal, * crea nuevas obligaciones
legales (al incluir el "apoyo político tácito" al terrorismo, se obliga a
condenarlo).
43.- Hay una decisión política del Gobierno del
Partido Popular, dentro de una estrategia para Euskal Herria, y lo que importa
no es desde luego la calidad técnica jurídica de la ley, sino dotarse de un
instrumento que haga posible esa ilegalización cuanto antes y sin obstáculos. Se
trata de atender a las razones de Estado y a las oportunidades y necesidades
políticas hoy existentes.
44.- Estamos ante una Ley de caso
único, cuando debiera ser una norma para regular el fenómeno general de
los partidos. Ley "ad hoc", una ley claramente finalista, que nace
con una sola pretensión, la ilegalización de la izquerda indepenedentista para
impedir que acuda a las próximas elecciones municipales.
45.- Es
decir, la Ley se elabora para perseguir en exclusiva a una determinada
formación política, que es la única que la L.O.P.P. tiene en cuenta para
enunciar las causas de ilegalización y definir las conductas y los criterios que
la posibilita.
46.- Por tanto, nos encontramos ante una ley en sentido
formal, pero no así en sentido material, pues la L.O.P.P. no es una norma
jurídica de carácter general que pretende regular la creación de los partidos y
establecer un régimen general de funcionamiento de los mismo, sino una
regulación singular o particular y, por tanto, de excepción, para para la
izquierda independentista vasca. La ley se ha hecho pensando en
BATASUNA, pero también para que, una vez dictada la sentencia que la ilegaliza
a, sea prácticamente imposible que ese sector social se dote de nuevas
estructuras políticas legales en el futuro 47.- Para ello, una de las piezas
centrales de la ley, es la referida a los supuestos de fraude de
ley, en donde se crea la figura de la continuidad o sucesión de
un partido político ilegalizado, extensible tanto a la creación de otro partido
político o a la utilización de otro inscrito en el Registro (artículo 12.1.b),
como a la presentación como candidatura de una Agrupación Electoral (Disposición
Adicional Segunda que modifica el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General), y estableciendo como criterio para
determinar la conexión entre uno y otros, la denominada "similitud sustancial
de ambos partidos políticos", que ha sustituido a la "similitud
sustancial de ambos proyectos políticos" que figura en el Proyecto de Ley.
Esta modificación no oculta la clara pretensión gubernamental de ilegalizar
proyectos políticos o ideas y, concretamente, el proyecto de una Euskal Herria
libre y soberana que defiende la izquierda abertzale, pues lo que hace idénticos
dos partidos es precisamente la identidad de sus proyectos.
48.- Tal y
como ya hemos indicado, el legislador orgánico no ha hecho un desarrollo del
artículo 6 CE, ni ha llevado a cabo la labor que le sería propia a la luz de la
Constitución y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, sino que
desde un punto de vista material, ha elaborado una ley
singular.
El Tribunal Constitucional en su STC 166/1986
señaló que:
"Los derechos fundamentales no consienten, por su
naturaleza, leyes singulares que tengan el específico objeto de
condicionar o impedir su ejercicio; dichos derechos son materia reservada a
leyes generales y reducto inmune a medidas legislativas
singulares".
48.- Este pronunciamiento del Alto Tribunal es
plenamente aplicable a la L.O.P.P., dado que en la misma está en juego un
derecho fundamental que además es de una relevancia trascendental para el
sistema democrático.
49.- Y aunque, aparentemente, la amplitud de
algunas expresiones de la ley la hacen susceptible de una aplicación más
general, la descripción de conductas que se declaran ilícitas a los efectos de
la ilegalización, los mecanismos para ilegalizar, así como los fijados para
evitar el denominado fraude de ley, pone de manifiesto que nos hallamos ante una
ley de caso único, que lleva como consecuencia necesaria a una
sentencia de ilegalización de un determinado partido político, lo que igualmente
se deduce de la redacción dada a la Disposición Transitoria
Unica.
50.- Esta naturaleza de ley ad hoc supondría una
vulneración del artículo 9.2 CE que garantiza "la igualdad del individuo y de
los grupos en que se integra", al servicio, además, del pluralismo
político.
51.- Además la Disposición Adicional Segunda de la Ley de
Partidos Políticos
ha añadido un nuevo apartado 4 al artículo 44 de
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, conforme
al cual no podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de
hecho, vengan a continuar o suceder la actividades de un partido político
declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido, y ha atribuido
–mediante la adición de un apartado 5 al artículo 49 de la mencionada Ley
Electoral- la competencia para el conocimiento de los recursos contra los
acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales a la Sala Especial del
Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
III.2. Breve análisis de la Sentencia del Tribunal
Supremo que procede a la ilegalización de las candidaturas presentadas por las
plataformas AUB y plataformas locales.
52.- La sentencia del Tribunal
Supremo por la que se declara que se impide concurrir en el proceso
electoral a las plataformas señaladas supone una grave vulneración del derecho
al sufragio pasivo de los componentes de las candidaturas, ciudadanos que se
encuentran en disposición del conjunto de los derecho civiles y políticos que
posee cualquier ciudadano al no haberse declarado formalmente restricción alguna
de sus derechos civiles fundamentales de participación política.
53.-
Se conculca así el art. 3. del protocolo Primero del Convenio Europeo de
Derechos Humanos así como los artículos 10 y 11 del CEDH.
54.- Además
del derecho al sufragio pasivo y el derecho al sufragio activo toda vez que
se limita el derecho a votar a la opción política deseada, en la sentencia
dictada por el Tribunal Supremo se dan otra serie de conculcación de
derechos:
a) Vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE),
por carecer la Sala Especial del art.
61 LOPJ del Tribunal Supremo de la
necesaria imparcialidad para resolver los recursos contencioso-electorales, al
haber sido el órgano judicial que ha dictado la Sentencia de 27 de marzo de
2003.
b) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin
indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)
y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al
no haber dispuesto de posibilidades mínimas y reales de ejercer de modo eficaz
las facultades de defensa en el proceso contencioso-electoral.
Tras la
interposición por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal de los
recursos contencioso-electorales no se les dio traslado de los escritos de las
demandas ni de la documentación que se adjuntaba a las mismas, limitándose el
Tribunal Supremo a ponerlas a su disposición en la Secretaría de la Sala,
confiriéndoles un plazo perentorio e insuficiente, que coincidió con fechas
festivas y que en algunos casos llegó a ser de pocas horas, para proceder a su
examen y formular alegaciones. Tales circunstancias, teniendo en cuenta, además,
la lejanía entre el domicilio de las agrupaciones de electores y la sede del
Tribunal, les han impedido disponer materialmente de tiempo suficiente para
formular alegaciones, examinar las pruebas presentadas por las partes
recurrentes, así como les ha privado de la posibilidad de aportar pruebas en
defensa de sus derechos e intereses, colocándolas, en definitiva, en una
situación material de indefensión constitucionalmente proscrita.
Se da
así mismo la falta de celebración de vista en el proceso contencioso-electoral,
sin la posibilidad de interponer recurso contra las Sentencias recaídas en el
mismo.
Así mismo, a determinadas plataformas no les fue notificada ni la
interposición del recurso ni la Sentencia, no les fue concedida la designación
de Abogado y Procurador del turno de oficio y no se les dio respuesta a
cuestiones planteadas en las alegaciones sobre determinados documentos que se
aportaron.
d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE), en relación con el derecho a la intimidad (art. 18 CE), dado que en el
proceso contencioso-electoral se han admitido como pruebas datos personales que
afectan a la intimidad y a la libertad ideológica (art. 16 CE), pues las
Sentencias impugnadas se basan en datos personales relativos a la concurrencia o
participación en comicios anteriores, obtenidos sin consentimiento de los
titulares de un fichero de contenido ideológico.
e) Vulneración de los
derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a ser informado de la
acusación (art. 24.2 CE), ya que, pese a no tratarse de un proceso penal, se
está imputando a los miembros de las agrupaciones de electores seguir las
órdenes de una organización ilegal , a través de AuB, o quizás, directamente, la
comisión de delitos previstos en los arts. 515 y siguientes del Código penal, y
por haberse utilizado como elemento probatorio el Auto de Juzgado Central de
Instrucción núm. 5, de 30 de abril de 2003, al tratarse de un Auto de
procesamiento y no de una Sentencia condenatoria.
f) Vulneración de los
derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de
representantes (art. 23.1 CE), en relación con el derecho a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos
que señalen las Leyes (art. 23.2 CE). La circunstancia de que uno o algunos de
los candidatos incluidos en las listas de cada agrupación de electores haya
formado parte de una candidatura presentada en anteriores procesos electorales
por partidos políticos entonces legales, o que ocupasen en éstos cargos
directivos, no puede justificar la privación a estos candidatos de su derecho de
sufragio pasivo, ni la de los que les acompañan en la lista electoral.
g)
Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), en relación con
el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), ya que las Sentencias
impugnadas impiden a unos ciudadanos que tienen todos sus derechos vigentes
unirse para defender sus ideas en el ámbito político foral o local por causas no
previstas constitucionalmente.
h) Vulneración del derecho de asociación
(art. 22 CE), por haberse privado de tal derecho a los recurrentes al imponerles
un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras
constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los
contenidos indispensables para un régimen democrático.
i) Vulneración del
principio de retroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de
derechos políticos y civiles (arts. 9.3 y 25.1 CE), ya que como consecuencia de
la ilegalización de unos partidos políticos se eliminan listas que incluyen
personas que pertenecieron a estos partidos cuando aún eran legales.
j)
Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), dado que no se ha aplicado
la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, a otras
agrupaciones de electores que también presentan en sus listas personas que
fueron miembros de los partidos políticos ilegalizados y disueltos por la
Sentencia de 27 de marzo de 2003.
IV INCIDENCIAS DE LA
CAMPAÑA ELECTORAL.
Balance de violación del derecho a la participación
política, libertad de expresión y reunión de las Plataformas ilegalizadas
recogidos por la comisión de garantías
55.- Tras la decisión de las
plataformas de continuar ejercitando el derecho a la libertad de expresión y
reunión apelando al derecho al voto nulo de los ciudadanos en forma de voto a
favor de las candidaturas ilegalizadas la Comisión ha realizado seguimiento del
conjunto de actuaciones que durante la campaña electoral han afectado al derecho
a la libertad de expresión y reunión de los ciudadanos pertenecientes o
simpatizantes de las citadas plataformas.
9 de mayo de 2003
- La agencia Efe y Europa Press señalan que fuentes del Ministerio
de Interior manifiestan que se actuará contra aquellos que procedan a contar las
papeletas de Aub o plataformas locales ilegalizadas. Dichas fuentes manifiestan
que el dar a conocer el número de papeletas podría ser un delito electoral. Así
mismo el Gobierno informa que actuará contra aquellos que impriman las citadas
papeletas.
12 de mayo de 2003
- Las Juntas
Electorales Zonales piden a los ayuntamientos que retiren y destruyan las
papeletas de AUB y de las plataformas locales ilegalizadas por los tribunales
españoles. EFE.
- Se notifica a las citadas candidaturas que ni pueden
pegar carteles ni solicitar a los consistorios espacios para realizar actos
públicos. EFE.
13 de mayo de 2003
- La Junta
Electoral Central ordena destruir las papeletas oficiales de las candidaturas
anuladas y en consecuencia considera nulos los votos emitidos a esas listas en
los próximos comicios del día 25. En el caso de municipios entre 100 y 250
habitantes la Junta Electoral Central acuerda ordenar la impresión de nuevas
papeletas oficiales en las que figuren sólo los candidatos válidamente
proclamados.
- El juez de la Audiencia Nacional Baltasar Sr. Baltasar
Garzón remite la Tribunal Superior de Justicia del País Vasco una denuncia de la
Junta Electoral de Alava contra Arnaldo Otegi por haber esgrimido el día 11 una
papeleta de AUB en acto público, para que el Tribunal proceda a investigar si se
ha cometido delito.
- Se presenta denuncia contra Arnaldo Otegui en el
Juzgado de Amurrrio por la celebración de un acto electoral ilegal y
distribución de papeletas ilegales.
- La Ertzantza impide el reparto de
propaganda de la Plataforma Aguraingo Bidea , identificando a las personas que
procedían a ello.
14 de mayo de 2003
- Agentes de la
Ertzantza identifican a miembros de la plataforma Eibar Sortzen en el momento
que pegaban carteles.
- En la localidad de Balmaseda la Ertzantza
identifica a miembros de la plataforma Bizi Gara.
- El Viceministro del
Gobierno Español Sr. Mariano Rajoy solicita al departamento de Interior del
Gobierno Vasco que no permita la celebración del acto central de AUB previsto
para el día 17 de mayo en San Sebastián.
15 de mayo de 2003
- La Consejería de Interior del Gobierno Vasco remite un comunicado
manifestando que la Junta Electoral no ha prohibido el acto convocado por AUB
para Donostia sí dando traslado a interior de su obligación de evitar
alteraciones del orden público. La Consejería de Interior señala que pondrá
todos los medios a su alcance para impedir que se lleve a cabo ese acto
delictivo. La Fiscalía General del estado y la Junta Electoral de Gipuzkoa hacen
el mismo llamamiento.
- En el barrio de Recalde de Bilbao la policía
autónoma vasca, Ertzantza, actúa contra una caravana de coches que portaban
carteles de AUB, arrancando los mismos y golpeando a las personas
asistentes.
- En la localidad de Rentería la Ertzantza identifica y
retiene a cinco personas que procedían a pegar carteles e AUB.
- En la
localidad de Iruñea la policía española incauta a tres jóvenes 61 carteles de
AUB.
16 de mayo de 2003
-El departamento de interior del
gobierno vasco ordena a la Ertzantza impedir el acto de AUB en la localidad de
Tolosa. Tres agentes del cuerpo suben al estrado y arrebatan el micrófono al
candidato de la plataforma para Juntas Generales de Gipuzkoa, Inazio Aguirre. La
policía autónoma golpea a las personas asistentes.
- En la localidad de
Tafalla la Guardia Civil impide que se levante el estrado preparado para la
celebración del mitin de AUB, obligando a desmontar la tarima, intentando
confiscar la lona de AUB.
- La Guardia Civil impide celebrar un acto de
la plataforma electoral de Uharte, Uharte Berri, ocupando la plaza del
pueblo.
- La guardia civil interpone denuncias contra los organizadores
del mitin de AUB en Elizondo.
- La guardia civil interpone denuncia
contra los organizadores del mitin en Barañain.
- La Policía española
denuncia a los organizadores de una manifestación de LAB en Iruñea el día 9 de
mayo por exhibir logotipos de AUB.
17 de mayo de 2003.
-
Importante dispositivo de la Ertzantza impide el acceso al fronton Atano III de
Donostia donde la plataforma AUB pretendía celebrar un acto publico, señalando
que el acto está prohibido.
Los congregados celebran un acto improvisado
en las inmediaciones, intensamente vigilados por agentes de la Ertzantza, los
cuales tras un breve plazo requieren a los organizadores que den por celebrado
el mismo. Tras el acto la policía detiene a dos personas.
- Agentes de la
Ertzantza requisan a la una de la madrugada 40.000 papeletas de AUB y la
plataforma Baga Boga en el barrio del Antiguo de Donostia.
- Agentes de
la Ertzantza se acercan a una mesa de la plataforma Baga Boga en la calle Matía
de Donostia l- levándose las papeletas que obraban en la misma.
18 de
mayo de 2003
- La policía nacional identifica a cinco personas en el
barrio Iturrama de Iruñea requisando 60 carteles de AUB y la plataforma local,
informado que comunicaran lo ocurrido a la Junta Central para proceder a
sancionarlos administrativamente.
- En la localidad de Orereta la
Ertzantza se incauta de material de propaganda electoral .
- La Guardia
Civil impide la celebración de un mitin de AUB en Etxarri Aranaz golpeando a
quienes participaban y exigiendo que se les entregase el material de AUB.
Impiden hablar al portavoz de AUB Pernando Barrena.
19 de mayo de 2003
- La Ertzantza ocupa la plaza del Ayuntamiento de Gernika e impide
la celebración de un acto público de la plataforma AUB declarando que el mismo
había sido prohibido. Miembros del cuerpo armado agreden a los congregados,
entre ellos a la portavoz de AUB Itziar Lopategui.
Varias personas
resultaron contusionadas, una de ellas con dos costillas rotas, y una
detenida.
- A las 20:00 horas agentes de paisano de la policía nacional
retienen y posteriormente detienen a dos jóvenes que portaban papeletas de AUB
en el barrio del Antiguo de Donostia. Agentes de la Ertzantza personados a
solicitud de la Policía Nacional disuelve a las personas congregadas que
protestaban por estos hechos.
- En la localidad de Atarrabia, agentes de
la Policía Nacional encapuchados detienen a cuatro personas que colocaban
propaganda siendo trasladados incomunicados a la Audiencia
Nacional.
20 de mayo de 2003
- En la localidad de Barañain
agentes de paisano identifican a siete personas que procedían a repartir
propaganda de AUB incautando el material que portaban y requisando 1.500
papeletas.
- En la localidad de Andoain agentes de la Ertzantza
identifican a siete personas que repartían propaganda de Aub y la plataforma
local Unanibia.
- En el barrio de Santutxu de Bilbao la Ertzantza
intercepta una caravana de vehículos que portaban carteles de AUB identificando
a los presentes y requisando el material de propaganda.
- La Guardia
Civil impide la celebración del mitin de AUB en la herriko plaza de la localidad
de Alsasua.
21 de mayo de 2003
- En la localidad de
Barañain la Policia Española identifica y sanciona a seis personas que repartían
propaganda y papeletas de AUB y la plataforma Barañaingo Irrintzia.
- La
Guardia Civil denuncia a la alcaldesa de Alsasua como promotora de una
manifestación celebrada el día 20 en la localidad de Alsasua.
- En el
barrio de Deustua de Bilbao la Ertzantza requisa material de la plataforma local
Herria Aurrera.
- En el barrio de Santutxu de Bilbao la Policía autónoma
impide la celebración de un acto en la plaza del barrio.
- En la
localidad de Pasai Donibane la Guardia Civil retiene a cuatro jóvenes abriendo
atestado contra ellos por repartir papeletas y propaganda de AUB
56.- Las actuaciones aquí recogidas suponen la violación de
derechos civiles y políticos internacionalmente reconocidos tales
como:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Art. 18 referido a la libertad de pensamiento, conciencia
religión y derecho a manifestar los mismos.
Art. 19 derecho a la libertad
de opinión sin interferencias y derecho a la libertad de expresión.
Art.
21 derecho a la reunión pacífica.
Art. 25 derecho y oportunidad para, sin
distinción de raza, color sexo, lengua, religión opinion política o de otra
índole, origen nacional o social, propiedad, nacimiento o status. A tomar parte
en la conducción de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente escogidos. A elegir y ser elegido en periodo electoral
el cual debe ser dictado por medio del sufragio igual y universal y secreto y
tener derecho al acceso en términos de igualdad en los servicios públicos del
propio país.
Art. 26 derecho a la igualdad y protección frente a
cualquier discriminación sea pro razón de raza, sexo, color, lengua, religión
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, propiedad,
nacimiento o cualquier otro status.
Convenio Europeo de Derechos
Humanos.
Art. 3 del Protocolo 1º.
Art. 10
Art. 11
V. RECUENTO Y RESULTADOS
57.- La comisión estableció
como objetivo prioritario el recuento de los votos emitidos el día 25 de
mayo haciendo especial seguimiento de los llamados votos nulos.
58.-
La decisión de las plataformas regionales y locales a las que se les denegó
la posibilidad de concurrir a las elecciones, de solicitar aún así el
voto para sus candidaturas a sabiendas del carácter nulo de las mismas pero con
el objetivo de dar a conocer el respaldo de las mismas llevó a la presente
comisión a considerar prioritario el recuento de los citados
votos.
59.- El recuento de los citados votos, entendemos, da un a
oportunidad a la sociedad y la comunidad internacional para conocer el apoyo que
pese a las prohibiciones, imposición y limitaciones interpuestas cuentan en la
sociedad vasca las presentes candidaturas.
60.- Para ello, la Comisión
se ha dotado de un método de trabajo voluntario consistente en el
reclutamiento por medio de la Asociación de abogados Eskubideak y el
Observatorio de Derechos Humanos de 3500 voluntarios que procedan a, de forma
voluntaria, realizar un escrutinio de los votos emitidos mesa por mesa conforme
a un protocolo de actuación y un impreso para recoger los datos emitidos por la
comisión de garantías (ver anexo).
61.- Posteriormente y una vez
recogidos los datos del conjunto de mesas electorales un equipo de
sociólogos se encargaría de contabilizarlos y conforme a la Ley D´Hont
otorgarles el número de representantes que los mismos hubiesen tenido
mínimamente en caso de haber permitido a las mismas participar en la jornada
electoral. Esta Comisión era y es consciente que los resultados que se den el 25
de mayo en relación a las candidaturas ilegalizadas, no reflejan el conjunto de
apoyo del que cuentan las mismas, dado que estas participan en un proceso en el
que además de ser anulados se les niega el derecho a la libertad de expresión,
asociación o reunión, careciendo de los espacios electorales concedidos al resto
de las fuerzas políticas.
OBSERVACIONES METODOLÓGICAS DEL EQUIPO
SOCIÓLOGO PARA EL RECUENTO DE LOS VOTOS DE LAS ELECCIONES DEL 25 DE
MAYO
62.- Para realizar el recuento de los votos recibidos por
las candidaturas populares ilegalizadas, la Comisión de Garantías, va a proceder
a la recopilación, sistematización y difusión de los resultados delos comicios
del 25 de mayo. A continuación detallamos las observaciones metodológicas
referidas al modo en que vamos a proceder:
Fuentes de
información
Emplearemos dos tipos de fuente de datos:
- La
información directamente recabada por los 3.500 observadores de la Comisión de
Garantías.
- La información ofrecida por las siguientes instituciones
públicas:
o Diputación foral de Araba
o Diputación foral de
Bizkaia
o Diputación foral de Gipuzkoa
o Gobierno de Navarra
o
Ministerio del Interior español
Procedimiento para delimitar los votos
de AuB y de las plataformas populares
Para delimitar el número de
votos de AuB y de las plataformas populares de entre los votos oficialmente
contabilizados como "nulos", utilizaremos los siguientes dos
procedimientos:
o Recuento directo de los votos recibidos por esas
candidaturas, basándonos en la información directa de los observadores de la
Comisión de Garantías, que contabilizarán por separado estos votos.
o Con
respecto a la información proveniente de las instancias oficiales, y sabiendo
que no se va a proceder a diferenciar estos votos entre los considerados
"nulos", procederemos a realizar una estimación, por medio de las
siguientes fórmulas:
Para los datos referidos a las elecciones a Juntas
Generales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, así como a las del Parlamento de
Nafarroa:
Votos AuB = "Nulos" – nulos técnicos
Para las
elecciones municipales:
Votos Plataformas Populares = votos plataf.
legales + ("nulos" – nulos técnicos)
Hemos denominado como
"nulos técnicos" a los votos nulos que se contabilizan en cualquier
proceso electoral. Para precisar el número de nulos técnicos, tomaremos como
referencia los votos nulos de las últimas elecciones municipales y forales de
1999, utilizando la proporción que estos votos suponen sobre el conjunto de
los votos emitidos. En concreto, aplicaremos las siguientes
proporciones:
- Elecciones al Parlamento de Nafarroa: porcentaje de votos
nulos de las elecciones al Parlamento foral de 1999.
- Elecciones a
Juntas Generales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa: porcentaje de voto nulo sobre
voto emitido en cada una de las circunscripciones electorales.
- Para
las elecciones municipales, lógicamente, tomaremos el porcentaje de voto nulo
contabilizado por las instancias oficiales en las últimas elecciones del mismo
rango (1999). En concreto, en los municipios con 15.000 o más ciudadanos con
derecho a voto, aplicaremos directamente el porcentaje de voto nulo de ese
municipio. Para el resto de municipios, utilizaremos la media de la provincia
correspondiente a cada municipio.
Calculo de electos
Para
calcular el número de electos obtenidos por cada candidatura en cada institución
(Parlamento de Nafarroa, Juntas Generales y Ayuntamientos), nos basaremos,
lógicamente, en la legislación electoral vigente. Realizaremos la distribución
del número de electos de cada institución, de dos formas: calculando el número
que correspondería a cada una de las candidaturas incluyendo las candidaturas
ilegalizadas por un lado, y sin incluirlas por otro.
Una última
aclaración
Los datos y tablas que siguen a estas páginas, están
calculados partiendo de los datos oficiales y realizando las estimaciones según
lo comentado en esta presentación.
RESULTADOS OBTENIDOS
CONFORME A LO SEÑALADO: (VER ANEXO I)
VI. CONCLUSIONES Y
DENUNCIA.
1.- Las elecciones municipales, a las Juntas Generales de
la C.A.P.V. así como al Parlamento de Navarra se han desarrollado en una
situación de clara anormalidad democrática, con gravísimas y básicas carencias,
debido principalmente a la exclusión de las mismas de un sector importante de la
ciudadanía vasca, de hecho segunda fuerza electoral en las elecciones
municipales de 1999. Este sector de la ciudadanía ha sido vetado para ser
elegido y elegir su opción política. Esta situación ha provocado un evidente
recorte de libertades y derechos que se refleja no sólo con la ilegalización de
candidaturas sino así mismo con el conjunto de recortes al derecho a la libertad
expresión y reunión producidos durante la campaña electoral.
2.- Las
plataformas electorales fueron ilegalizadas supuesta y principalmente por la
existencia de candidatos, electos, interventores, o simples militantes que en un
pasado fueron miembros o candidatos en las listas de los partidos ilegalizados
Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, partidos entonces legales según el
ordenamiento legal y constitucional español, y candidatos de pleno derecho según
ese mismo ordenamiento jurídico.
3.- La mera presencia de dichas
personas parece condenar al conjunto de personas que de forma activa han
promovido la creación de plataformas locales y regionales así como a los
candidatos que se presentan a las mismas, hayan tenido o no relación con las
citadas organizaciones.
4.- Se ha conculcado el derecho al sufragio
activo de la ciudadanía vasca y también el derecho al sufragio pasivo de miles
de candidatos locales y regionales .
5.- Este hecho, produce una
gravísima perdida de representatividad y legitimidad de las instituciones
locales y regionales s pues no representarán la voluntad legitima de un sector
de la población .
6.- La presente conculcación de derechos civiles y
políticos no tiene parangón en la Europa democrática, pone en evidencia el
talante antidemocrático del Gobierno Español y es un hecho que afecta incluso a
la credibilidad de las instituciones europeas en caso de no actuar ante la
gravísima violación de derechos que se ha producido .
7.- Todo lo
anterior constituye un desafío antidemocrático al que debemos hacer frente los
hombres y mujeres de Euskal Herria así como la urgente necesidad de activar la
comunidad internacional a favor de los derechos civiles y políticos
conculcados.
Es por ello que nos comprometemos a hacer llegar
el presente informe a:
Instituciones y organizaciones de Euskal
Herria.
Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
Relatores
para la libertad de expresión y opinión de las Naciones
Unidas
OSCE-ODHIR
Comisión de DDHH del Consejo de Europa
Relator para
los DDHH del Parlamento europeo.
ONGs internacionales.
Instituciones y
ONGs nacionales a las que pertenecemos.
Euskal Herria a 26
de mayo de 2003
Comisión de Garantías y Comisión Internacional
de Observadores.